Alcance del recurso de súplica sobre el Decreto 572 de 2025

Alcance jurídico del recurso de súplica presentado por el Ministerio de Hacienda contra la medida cautelar que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 572 de 2025
Por: José Darío Zuluaga – Comité Tributario y Contable CCAS
El pasado 28 de mayo de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto 572 de 2025, normativa que ha suscitado amplios cuestionamientos en la comunidad académica, empresarial y en diversos sectores de la sociedad. Desde la perspectiva del sector empresarial, esta medida ha sido considerada desproporcionada, por cuanto ha ocasionado una afectación significativa en los flujos de caja de las organizaciones, derivada del pago anticipado del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al período gravable 2025.
Es menester destacar que dicha situación obedece al incremento de algunas tarifas de retención en la fuente y a la reducción de las cuantías mínimas sujetas a este mecanismo de recaudo anticipado.
Para el Comité Tributario de la Camara de Comercio Aburra Sur reviste especial importancia contextualizar a los comerciantes frente a esta temática, con el propósito de que quienes tengan la calidad de agentes de retención dispongan de elementos de juicio suficientes para comprender los efectos de esta medida, el alcance jurídico del recurso de súplica y la oportunidad a partir de la cual deben reanudar la aplicación de las tarifas y cuantías mínimas previstas en el precitado decreto.
Para comenzar, es necesario contextualizar a nuestros lectores acerca de lo que implica que se decrete una medida cautelar sobre una norma. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos de control de legalidad respecto de los actos expedidos por las distintas autoridades administrativas.
En este contexto, cobra especial relevancia aquellos instrumentos de control que recaen sobre las disposiciones adoptadas por los órganos de representación popular, esto es, el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales.
En primer lugar, nos referimos a la acción pública de inconstitucionalidad, mecanismo que permite a cualquier ciudadano, incluso sin formación jurídica especializada, acudir ante la Corte Constitucional para controvertir las leyes de la República que considere contrarias a alguno de los preceptos consagrados en la Constitución Política.
En segundo lugar, nuestro sistema jurídico consagra, en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), un medio de control denominado nulidad simple, mediante el cual cualquier persona, sin necesidad de ostentar la calidad de abogado, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de un acto administrativo —ya sea un decreto, una resolución, un oficio o un concepto que considere contrario a la Constitución Política o a una norma de superior jerarquía.
Para el caso del Decreto 572 de 2025, diversos actores acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir su legalidad. Entre ellos se destaca el senador Jhonatan Pulido Hernández, más conocido en redes sociales como JP Hernández, quien solicitó no solo la declaratoria de nulidad del referido decreto, sino también la adopción de una medida cautelar encaminada a suspender provisionalmente sus efectos jurídicos mientras se adopta una decisión definitiva sobre su legalidad.
En este punto, es importante que la comunidad empresarial tenga claridad en que el hecho de que el Consejo de Estado haya decretado una medida cautelar mediante auto, no implica que el Decreto 572 de 2025 haya sido declarado nulo. En otras palabras, la decisión de decretar la medida cautelar no excluye la norma del ordenamiento jurídico ni supone un pronunciamiento definitivo sobre su legalidad. Por tanto, el decreto continuó vigente; sin embargo, como consecuencia de la suspensión provisional decretada por el alto tribunal, la norma dejó de producir efectos jurídicos mientras se adelanta el proceso y se profiere una decisión de fondo.
Es precisamente en este escenario, esto es, ante la suspensión provisional de los efectos de la norma —en este caso, del Decreto 572 de 2025—, cuando recobran plena aplicabilidad los artículos 1.2.4.4.1, 1.2.4.6.7, 1.2.4.6.8, 1.2.4.6.9 y 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016, en la versión vigente con anterioridad a la expedición del decreto suspendido. En consecuencia, las cuantías mínimas y las tarifas modificadas retornaron temporalmente a su texto original mientras permaneció vigente la medida cautelar.
Al menos, esa fue la interpretación adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al considerar que, como efecto de la suspensión provisional, revivían de forma instantánea temporalmente las disposiciones anteriores modificadas por el Decreto 572 de 2025. Lo anterior, sin perjuicio de las discusiones académicas que puedan suscitarse en torno al momento exacto a partir del cual debía entenderse ejecutoriado el auto que decretó la medida cautelar y, por ende, la fecha desde la cual esta comenzó a producir efectos jurídicos.
No obstante, y pese a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo uso del recurso de súplica, mecanismo procesal previsto en el CPACA, mediante el cual solicitó la revisión del auto que decretó la medida cautelar. Como resultado, la decisión inicialmente adoptada por el despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello fue modificada, restableciéndose temporalmente la eficacia de las disposiciones contenidas en el Decreto 572 de 2025.
En términos más sencillos, el auto del 2 de junio de 2026 proferido por el magistrado ponente Wilson Ramos Girón, dejó sin efectos la medida cautelar que suspendía provisionalmente el Decreto 572 de 2025. En consecuencia, las cuantías mínimas y las tarifas previstas en dicho decreto, cuya aplicación había quedado temporalmente suspendida, recuperaron su eficacia jurídica y debieron comenzar a aplicarse nuevamente a partir del primer día hábil del mes de julio.
Así las cosas, la invitación a todos nuestros comerciantes es a considerar las cuantías mínimas y las tarifas modificadas por el Decreto 572 de 2025. Particular atención merecen los conceptos de compras, cuya cuantía mínima de retención corresponde a 10 UVT ($523.740 – 2026), y de servicios, respecto de los cuales su cuantía mínima se fijó en 2 UVT ($104.748 – 2026), valores que volvieron a resultar aplicables a partir del 1.º de julio de 2026.
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