El beneficio de auditoría y la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta

Una expresión del principio de seguridad jurídica y confianza legítima

En esta temporada de presentación de las declaraciones de renta de las personas naturales, es frecuente escuchar la expresión: «La declaración quedó con beneficio de auditoría».  Por lo anterior, resulta oportuno que el Comité Tributario de la Cámara de Comercio Aburrá Sur aborde algunos aspectos relevantes a considerar del Beneficio de Auditoría, con el propósito de precisar su alcance y las implicaciones que este tiene en los denuncios rentísticos presentados por los contribuyentes.

Comencemos diciendo que el beneficio de auditoría es una figura jurídica que guarda una estrecha relación con la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, pues permite a los contribuyentes blindar su declaración tributaria en un término inferior al generalmente previsto en la ley tributaria, hasta el punto de impedir que la Administración objete, controvierta o refute la declaración de renta presentada por el contribuyente y, a su vez, que éste último pueda modificarla voluntariamente. Así, el contenido de dicha declaración, que goza de la presunción de veracidad, se transforma en una liquidación inmodificable a la luz del ordenamiento jurídico, al menos en lo que respecta a la determinación del impuesto.

Es preciso destacar que el beneficio de auditoría constituye una figura exclusiva de las declaraciones del impuesto sobre la renta. En consecuencia, sus efectos no se extienden a las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA) ni a las declaraciones de retención en la fuente, las cuales se rigen por las reglas generales que regulan el término de firmeza de tres (3) años[1], cuando la declaración del impuesto a la renta y complementarios se encuentre bajo el amparo del beneficio de auditoría.

Ahora bien, el beneficio de auditoría no corresponde a una figura reciente dentro del sistema tributario colombiano. Por el contrario, su origen se remonta a la Ley 488 de 1998, mediante la cual fue incorporado al ordenamiento jurídico tributario nacional. Desde entonces, y a través de sucesivas reformas legislativas, esta figura ha permanecido vigente, consolidándose como un mecanismo orientado a fortalecer la seguridad jurídica de los contribuyentes y a incentivar un mayor recaudo tributario en el Impuesto a la renta.

En términos generales, el beneficio de auditoría opera cuando el impuesto neto de renta declarado por el contribuyente presenta una serie de incrementos mínimos que exige la ley tributaria. De tal manera que, el cumplimiento de dichos incrementos en el tributo origina una reducción en el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta.

Así pues, el beneficio de auditoría permite que la declaración del impuesto sobre la renta adquiera firmeza en un término inferior al plazo general de tres (3) años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional. En consecuencia, para que la declaración consolide su firmeza en seis (6) meses o en un (1) año, según corresponda, es necesario que concurran los siguientes presupuestos legales:

1. Término de firmeza de seis (6) meses: Que el impuesto neto de renta liquidado en la declaración correspondiente al año gravable objeto del beneficio sea superior en, por lo menos, un treinta y cinco por ciento (35 %) respecto del impuesto neto de renta determinado en el período gravable inmediatamente anterior.

2. Término de firmeza de un (1) año: Que el impuesto neto de renta liquidado en la declaración correspondiente al año gravable objeto del beneficio sea superior en, por lo menos, un veinticinco por ciento (25 %) respecto del impuesto neto de renta determinado en el período gravable inmediatamente anterior.

De otro lado, el beneficio de auditoría no se encuentra supeditado exclusivamente al cumplimiento de los porcentajes de incremento del impuesto neto de renta antes mencionados. En efecto, para que proceda cualquiera de las dos modalidades de reducción del término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta, el contribuyente deberá acreditar, además, el cumplimiento de determinados requisitos formales expresamente previstos por la normativa tributaria.

En particular, se requiere:

  1. La declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada oportunamente y en debida forma.

Respecto de este requisito, resulta pertinente advertir a los contribuyentes acerca de la importancia de verificar, en cada caso concreto, si la declaración del impuesto sobre la renta debe contar con la firma de contador público o revisor fiscal. Esta verificación reviste especial importancia, toda vez que, según la interpretación sostenida por la doctrina de la DIAN[2], la omisión de la firma del contador público o del revisor fiscal, cuando exista la obligación legal de incluirla en la declaración del impuesto sobre la renta, impide que esta se entienda presentada en debida forma y, por tanto, ocasiona la pérdida del beneficio de auditoría.

  • El saldo por pagar de la declaración del impuesto sobre la renta debe cancelarse dentro de los plazos fijados por el reglamento.

Cuando la declaración arroje un saldo a pagar, este deberá ser cancelado en su totalidad dentro de los plazos establecidos por el Decreto Reglamentario No. 2229 de 2023. En consecuencia, el pago extemporáneo o incompleto del impuesto de renta ocasiona la pérdida del beneficio de auditoría, aun cuando el contribuyente cumpla los demás requisitos exigidos por la ley.

  • El impuesto neto de renta determinado en la declaración correspondiente al año gravable inmediatamente anterior debe ser igual o superior a setenta y una (71) UVT.

Uno de los requisitos para la procedencia del beneficio de auditoría consiste en que el impuesto neto de renta determinado en la declaración del período gravable inmediatamente anterior alcance, como mínimo, el equivalente a setenta y una (71) UVT. En consecuencia, cuando el impuesto neto resulte inferior a dicho umbral, el contribuyente no podrá acceder al beneficio. Así, por ejemplo, si en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2024 se hubiese liquidado un impuesto neto de renta de $500.000, dicha cuantía no alcanza el monto mínimo exigido para la procedencia del beneficio de auditoría respecto del año gravable 2025.

De modo que, ante tal supuesto, el contribuyente deberá corregir la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2024, previo a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2025, y liquidar la respectiva sanción por corrección, determinando un impuesto neto de renta no inferior a $3.342.000. Una vez declarado el monto mínimo exigido a título de impuesto neto de renta, la declaración correspondiente al año gravable 2025 quedará cobijada por el beneficio de auditoría, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales relacionados con el incremento del impuesto neto de renta, así como las demás exigencias formales previstas en la legislación tributaria.

  • Las retenciones en la fuente imputadas en la declaración del impuesto sobre la renta respecto de la cual se pretende la aplicación del beneficio de auditoría deben corresponder a operaciones existentes.

El beneficio de auditoría tampoco resulta procedente cuando las retenciones en la fuente imputadas en la declaración del impuesto sobre la renta sean inexistentes. No obstante, esta causal exige una importante precisión conceptual, toda vez que no puede equipararse la imputación de retenciones inexistentes con la falta de certificación de retenciones efectivamente practicadas. En este último supuesto, cobra especial relevancia la prueba supletoria prevista en el parágrafo 1 del artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional, disposición que faculta al contribuyente para demostrar la realidad de la retención mediante los medios probatorios allí autorizados cuando el agente retenedor haya omitido expedir el respectivo certificado de retención. Por consiguiente, la ausencia del certificado de retención en la fuente en el impuesto a la renta no implica, por sí sola, la inexistencia de la retención ni conduce automáticamente a la pérdida del beneficio de auditoría, siempre que el contribuyente logre acreditar la realidad de las sumas dinerarias retenidas por el agente de retención a través de los mecanismos legalmente establecidos por el ordenamiento jurídico.

  • El beneficio de auditoría no aplica para aquellos contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

Es pertinente advertir que el beneficio de auditoría no aplica para aquellos contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón de su ubicación en una zona geográfica determinada. Tal es el caso de las sociedades que ostentan la calidad de usuarios industriales o de servicios de zonas francas, las cuales, de acuerdo con lo ratificado por la doctrina de la DIAN[3], no gozan del amparo del beneficio de auditoría en sus declaraciones de renta.

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Finalmente, resulta necesario analizar dos situaciones particulares que pueden presentarse y respecto de las cuales tanto la Administración tributaria como el Consejo de Estado han fijado una posición clara.

La primera de ellas es la posibilidad de que el beneficio de auditoría se pierda en el evento de que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable anterior al período objeto del beneficio sea modificada. Sobre este asunto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales concluyó, en los Oficios Nos. 915594 de 2021[4] y 008308 de 2024, la improcedencia de dicho beneficio cuando la corrección implique, por sí misma, que no se conserven los incrementos del impuesto neto de renta derivados de la modificación realizada.

La segunda de ellas es cuando la declaración de renta objeto del beneficio de auditoría contiene pasivos inexistentes. Ello no significa que, por el hecho de que la declaración de renta quede bajo el amparo del beneficio de auditoría, el pasivo inexistente pueda incorporarse en la declaración de renta de los años subsiguientes, quedando saneada la deuda ficta. Debe recordarse, ante todo, “la existencia de independencia de períodos”; por tanto, cuando el pasivo inexistente se incorpore en la declaración de renta de los años subsiguientes, la Administración tributaria tiene plena facultad para tratar dicho pasivo como renta líquida gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario Nacional. La anterior conclusión fue ratificada por el Consejo de Estado en sentencia del 04 de diciembre de 2025, radicado No. 25000-23-37-000-2020-00074-01 (27760).


[1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 17001-23-31-000-2006-00281-01 (17870), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

[2] Oficio DIAN No. 62921 de 2009 y Concepto DIAN No. 52996 de 2006.

[3] Oficio DIAN No.  906011 de 2021.

[4] Oficio DIAN No. 915594 de 2021. No obstante, es claro que una corrección efectuada con posterioridad al término de firmeza, aun cuando se relacione con la declaración del período anterior, en tanto afecte las condiciones sustanciales para la procedencia del beneficio no es aceptable so pretexto de la firmeza de la declaración objeto del mismo. Aceptar esto conllevaría desconocer el efecto útil de la norma y hacer nugatorias las condiciones para la procedencia del beneficio de la auditoría. Si la corrección de la declaración del período anterior se impone y, esto implica una modificación que altera las condiciones para la procedencia del beneficio de auditoría, se impone igualmente la pérdida del mismo.