Impuesto al patrimonio para Empresas

Por: Ferney A. Marín – Comité Tributario y Contable CCAS

El Decreto 0173 de 2026 adiciona un numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario, insertando para la vigencia 2026 un supuesto específico de impuesto al patrimonio para personas jurídicas y sociedades de hecho que cumplan condiciones puntuales.

El hecho generador, en el caso particular de este nuevo numeral, se formula con precisión quirúrgica: para 2026, el impuesto se genera por la posesión de un patrimonio líquidoal 1 de marzo de 2026, cuyo valor sea igual o superior a 200.000 UVT, que para este año, corresponden a $10.474.800.000, entendido el concepto de patrimonio líquido, como el resultado de tomar el patrimonio bruto menos deudas vigentes.

Como cláusula antielusión de diseño frontal, se establece que, si existen procesos de escisión entre la entrada en vigor del decreto y el 1 de marzo de 2026 (inclusive), debe sumarse el patrimonio líquido de escindidas y beneficiarias para determinar sujeción; si la sumatoria supera el umbral, la beneficiaria será sujeto pasivo como si la escisión no hubiera ocurrido.

En tarifas, el decreto fija un esquema dual:

  • Tarifa general: 0,50% para los contribuyentes del numeral 6 del artículo 292-3 (vigencia 2026).
  • Tarifa diferencial: 1,6% para ciertas entidades del sector financiero, mercado de valores y para personas jurídicas o sociedades de hecho declarantes de renta que desarrollen actividades extractivas específicas (con referencia a códigos CIIU, entre ellos carbón y petróleo crudo).
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Sujetos pasivos

La columna vertebral del sujeto pasivo es que solo quedan cobijadas “las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios”.

En términos prácticos, esta redacción exige dos calidades simultáneas:

  1. Ser contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.
  2. Ser declarante de ese impuesto.

En este orden de ideas, primero, quedan por fuera, por definición, las entidades que el ordenamiento califica como “no contribuyentes” del impuesto de renta. Por ejemplo, el artículo 22 del Estatuto Tributario enumera entidades “no contribuyentes” y, además, indica que no deben cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio (en los supuestos allí descritos).

Segundo, incluso si una entidad es “declarante” en algún sentido formal, existe el fenómeno clave “declarante no contribuyente”. Esto se expresa, de forma paradigmática, en el artículo 23 Ibidem, que señala como no contribuyentes del impuesto de renta (entre otros) a sindicatos, asociaciones gremiales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, iglesias reconocidas, determinados partidos, establecimientos públicos, etc.

En consecuencia, cuando una entidad cae en el perímetro del artículo 23 (o, en general, es “no contribuyente”), no cumple la condición estructural de “contribuyente” exigida por el Decreto 0173 y, por regla general, quedaría fuera del ámbito subjetivo del impuesto creado para 2026.

Tercero, el propio Decreto 0173 incorpora exclusiones expresas (no sujeciones) aun respecto de quienes, en principio, sí serían contribuyentes declarantes de renta. No serán sujetos pasivos:

  • Empresas del sector salud.
  • Empresas intervenidas por el Estado en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control.
  • Empresas de servicios públicos domiciliarios de municipios que han declarado calamidad pública y están ubicados en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia.

De igual forma, es importante traer a colación otros terceros importantes, tales como:

Las cooperativas: El Decreto 0173 prevé una depuración específica de base para esos contribuyentes: quienes están en el artículo 19-4 pueden excluir de la base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.

Las asociaciones gremiales: Aquí el análisis requiere mayor fineza, porque el Estatuto Tributario (art. 23) cataloga a las asociaciones gremiales como “no contribuyentes” del impuesto sobre la renta.  Bajo esa regla general, una asociación gremial típica sería un “no contribuyente declarante” y, por tanto, no encajaría en el sujeto pasivo del Decreto 0173 (que exige ser contribuyente declarante de renta).

Sin embargo, el propio Decreto 0173 incluye un tratamiento particular para asociaciones gremiales (junto con cajas de compensación y fondos de empleados): establece que la base gravable, en estos casos, se compone de patrimonio bruto menos deudas siempre que ambos estén vinculados a las actividades “sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios”.

Esta cláusula es reveladora, pues presupone que puede existir una asociación gremial que, al menos respecto de ciertas actividades, tribute como contribuyente de renta. En ese escenario (y solo en ese escenario), la asociación gremial podría quedar dentro del impuesto al patrimonio 2026, con una base gravable limitada por un criterio de vinculación funcional entre patrimonio, deuda y actividad gravada.

Base gravable

La base gravable para 2026 es el patrimonio bruto poseído al 1 de marzo de 2026 menos las deudas vigentes, y ambas magnitudes deben determinarse conforme al Título II del Libro I del Estatuto Tributario, es decir, que el decreto opera sobre patrimonio fiscal (valoración fiscal de activos y pasivos), no sobre patrimonio contable NIIF.

Finalmente, la base gravable se podrá disminuir solo en los siguientes casos:

  • Acciones o participaciones en sociedades nacionales, poseídas directa o indirectamente.
  • Activos fijos inmobiliarios destinados al control y mejoramiento ambiental por empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
  • La reserva técnica de Fogafin y Fogacoop.
  • Los aportes sociales realizados por asociados, en el caso de los contribuyentes del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.
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El decreto también fija la regla de cómo determinar el “valor patrimonial neto” excluible: multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir patrimonio líquido entre patrimonio bruto (ambos al 1 de marzo de 2026).

Para concluir, el decreto ordena que la DIAN prescriba el formulario para declarar el impuesto al patrimonio del numeral 6 del artículo 292-3: se declara el 1 de abril de 2026 con pago de una primera cuota del 50%, y una segunda cuota del 50% el 4 de mayo de 2026.