Aceptación de documentos soporte con fecha de años siguientes
Por: José Darío Zuluaga – Comité Tributario y Contable CCAS
El pasado 26 de enero de 2026, la comunidad académica y empresarial fue testigo de un suceso de gran impacto en materia de declaraciones tributarias del Impuesto sobre la renta y complementarios, tanto para personas naturales como jurídicas que realizan compras de bienes y/o servicios a sujetos no obligados a expedir factura y/o documentos electrónicos equivalente.
Se trata de la reconsideración de una doctrina institucional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según la cual el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no tenía derecho a solicitar como costo y/o deducción aquellas operaciones soportadas con un documento soporte para sujetos no obligados a facturar que tuviera fecha del año siguiente al de su realización. Esta postura fue inicialmente sustentada en el Oficio 935 (interno No. 00819) del 24 de junio de 2025, donde la DIAN fundamentaba su tesis en dos criterios principalmente:
El primero se refería a la literalidad del parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario Nacional, dado que, conforme a esta norma, el documento soporte para sujetos no obligados a facturar no se encontraba dentro de la categoría de factura electrónica de venta ni del documento equivalente electrónico.
Por tal motivo, para la autoridad tributaria resultaba claro al menos hasta ese momento que no podía darse una interpretación extensiva a dicha disposición, pues hacerlo constituiría una violación al principio de legalidad.
El segundo criterio empleado por la DIAN consistía en que la operación de facturar y de transmitir el documento soporte electrónico para sujetos no obligados a facturar eran hechos completamente distintos.
En la factura electrónica o en el documento equivalente electrónico, es el vendedor del bien y/o servicio quien expide el documento; mientras que, en el caso del documento soporte, es el comprador o adquirente quien lo genera. Por tanto, se trataba de situaciones disímiles e incomparables a la luz de la normativa fiscal que regula este tipo de deberes formales.
Lo cierto es que, tras la publicación del oficio, se presentó una avalancha de derechos de petición solicitando su reconsideración. Incluso instituciones de educación superior, como la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA, desde su especialización en Legislación Tributaria, ya habían comenzado a estructurar una demanda de nulidad simple contra dicho acto administrativo.
Sin embargo, la fuerza de la ciudadanía logró su cometido. La administración tributaria reconsideró su posición, entendiendo que mantener la interpretación anterior implicaría desconocer derechos y vulnerar principios constitucionales, como consecuencia de una omisión legislativa relativa generada por un hecho sobreviniente: la implementación de la facturación electrónica.
Este deber formal, si bien existía antes de la Ley 1819 de 2016, norma que creó el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario Nacional, no era obligatorio para todos los contribuyentes obligados a facturar. Fue solo a partir del año 2020, con la incorporación del país al grupo de la OCDE, que se implementaron nuevas políticas contra la evasión y la elusión fiscal, siendo la facturación electrónica de obligatorio cumplimiento, convirtiéndose en medio idóneo para supervisar posibles omisiones de ingresos en las declaraciones tributarias.
En consecuencia, con la expedición del Concepto No. 156 del 26 de enero de 2026, el asunto quedó completamente aclarado, al menos por ahora frente a eventuales procesos de fiscalización mediante los cuales la DIAN pretenda desconocer costos y/o deducciones cuando el documento soporte para sujetos no obligados a facturar tuviera fecha del año siguiente al de la realización del costo o gasto.
Dicho de otra manera, si un contribuyente del Impuesto a la renta se encuentra inmerso en un proceso de fiscalización liderado por la autoridad tributaria y alguno de sus costos y/o deducciones está respaldado por un documento soporte para sujetos no obligados a facturar que ostente fecha del año siguiente al de su realización, deberá saber que cuenta con esta doctrina favorable a sus intereses, dada la obligación que tienen los funcionarios de la DIAN de cumplirla y acatarla en debida forma.
La reconsideración de esta doctrina constituye un elemento que garantiza la seguridad jurídica para el contribuyente.